Avances de tesis de Mariana Saldaña
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
3.1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
La
responsabilidad del Estado es derivada
del ejercicio de las funciones legislativas y judiciales, como resultado
de los actos de la Administración Pública, a través de las actividades que
desempeña el Estado de la función pública resulta común que interfiera en los
intereses de los particulares, causando daños a estos mismos, ya sea por
acciones que emprende o por las de omite. La Administración Pública en México
había quedado estancada respecto de la regulación jurídica de la
responsabilidad patrimonial, en 1941 se produjo la promulgación de la Ley de
Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal logrado así un pequeño
avance, exigiendo la responsabilidad patrimonial del Estado pero después de 46
años esto fue eliminado, logrando un retroceso en nuestro sistema jurídico. Con
la reforma del 10 de enero de 1994 presidio de la posibilidad de poder reclamar
directamente al Estado en la vía civil, quedando sujeta a que los daños o
perjuicios era el resultado de un hecho ilícito doloso, pero en caso contrario
la responsabilidad seria de naturaleza subsidiaria con algunas limitaciones en
el ejercicio de los derechos públicos subjetivos de los gobernados, el cual en
el decreto publicado con un nombre muy extenso pero en forma general fue
llamado “Ley miscelánea en materia de responsabilidades” manifiesta lo
siguiente: “El Estado tiene la
obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus
servidores públicos con motivo del ejercicio causados por sus servidores
públicos con motivo del ejercicio de sus atribuciones que tengan encomendadas.
Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y
subsidiaria en los demás casos, en los que solo podrá hacerse efectiva en
contra del Estado cuando el servidor públicos directamente responsable no tenga
bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y
perjuicios causados por sus servidores públicos”
De lo
anterior se puede encontrar que cabe la posibilidad de poder demandar al Estado
el pago de la responsabilidad en forma directa, aunque limitado el caso de que
dicha responsabilidad se genere por actos ilícitos dolosos, siendo necesario
demostrar que el daño p perjuicio causado deriva de una falta del servidor
público en contra de la disposiciones legales pero principalmente que haya ido
realizada intencionalmente, es decir, con dolo. Después de esta disposición
nuestro sistema jurídico se recupero de aquel retroceso cuando se abrogo la Ley
de Depuración y Crédito a cargo del Gobierno Federal en la que se podía
reclamar por la vía civil, que en realidad no tiene nada de civil sino sus
procedimientos son de carácter administrativos. Respecto de la reclamación de
la responsabilidad patrimonial, además de aquella que es controlada en vía
civil, regulada en la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos establece la vía judicial o cualquier
otra a elección del dañado, si el Estado niega la indemnización o el monto no
haya satisfecho al reclamante, además de la vía judicial podrá contar con la
via procedente, que en este caso sería el contencioso administrativo, ya sea
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los cuales se les otorgo la
competencia como órganos jurisdiccionales, para
conocer los juicios que se inicien en contra de las resoluciones que
nieguen a los particulares la indemnización. El sistema de responsabilidades de
los servidores públicos está integrado por cuatro diferentes tipos de
responsabilidad; penal, civil, política y administrativa.
3.1.1. RESPONSABILIDAD PENAL
Esta
responsabilidad regida por el artículo 109 Constitucional en su fracción II, la
cual establece: “la comisión de delitos
por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los
términos de la legislación penal” Los
delitos a que esta norma se considera son:
·
Ejercicio
indebido de servicio público.
·
Abuso
de autoridad.
·
Coalición
de servidores públicos.
·
Uso
indebido de atribuciones y facultades.
·
Concusión.
·
Intimidación.
·
Ejercicio
abusivo de funciones.
·
Tráfico
de influencias.
·
Cohecho.
·
Peculado.
·
Enriquecimiento
ilícito.
De los
cuales se les impondrá penas como:
·
Privación
de la libertad.
·
Sanción
económica.
·
Destitución
o Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas.
·
Decomiso
de bienes, cuya procedencia no se logra acreditar.
En
materia penal existe una protección constitucional otorgada al servidor público
de alta jerarquía denominada “fuero”, enumerados en el artículo 111
constitucional ya mencionados en el protocolo de este análisis. Esta protección
considerado como un privilegio procesal, otorgada a fin de proteger no a la
persona, sino al ejercicio de la función pública que tienen en su encomienda
los servidores públicos de alta jerarquía, que consiste en que no se pueda
proceder penalmente contra el funcionario, sin la autorización previa de la
Cámara de Diputado; esta autorización a la que se refiere se le denomina como
“Declaración de Procedencia”. El procedimiento para la declaración de
procedencia es muy semejante al Juicio Político, por tanto la Sección
Instructora, integrada por cuatro Diputados de cada una de las Comisiones de la
Cámara quienes procuraran establecer: La subsistencia del fuero constitucional,
la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Dentro de
los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, la Sección
Instructora deberá rendir su dictamen y
en la fecha señalada se abrirá sesión, con citatorio al inculpado y a su
defensor, así como al denunciante o Ministerio Público, concediéndosele a las
partes la palabra para que formulen sus alegatos , y después de que las
realicen se les retirará del recinto para proceder a la discusión y votación
correspondiente. Si se resuelve en proceder en contra del inculpado, quedará
separado de su cargo, empleo o comisión inmediatamente quedando sujeto a la
jurisdicción competente, pero si el caso es lo contrario, es decir, si es
negativa la procedencia en contra del inculpado no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista su
protección constirucional.
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